08 Ene 2025
enero 8, 2025

BOLETÍN DE ENERO 2025

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Apreciado cliente,

Con la intención de mantenerle al corriente de los principales cambios acaecidos en la normativa tributaria y mercantil al final del año 2.024, le remitimos nuestro boletín en el que le relacionamos las novedades más importantes:

NORMATIVA RECIENTE

LEY 7/2024 DE 20 DE DICIEMBRE.

El 21 de diciembre de 2024 se ha publicado en el BOE la Ley 7/2024, de 20 de diciembre (“Ley 7/2024”), que entra en vigor, en términos generales, al día siguiente de su publicación. Además de regular el Impuesto Complementario que garantiza un nivel mínimo global de imposición para grupos multinacionales y grupos nacionales de gran magnitud (trasponiendo la Directiva 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022), esta ley introduce otras novedades de interés en el ámbito tributario.

En este boletín resumimos estas otras novedades.

  1. CREACIÓN Y DEROGACIÓN DE IMPUESTOS.
  • Se crea el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.

Con efectos para los tres períodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, se crea el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones (IMIC) de determinadas entidades financieras, tributo de naturaleza directa cuyo hecho imponible es la obtención en territorio español de un margen positivo de intereses y comisiones por las entidades y establecimientos financieros de crédito y por sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.

El período impositivo coincide con el ejercicio económico y el devengo se establece el día siguiente al de finalización del período impositivo. El impuesto se ingresará en septiembre de cada año, si bien se deberá realizar un pago fraccionado del 40% de su importe en febrero (excepcionalmente, el primer pago fraccionado se realizará en junio de 2025).

La base imponible se corresponde con el saldo positivo resultante de integrar y compensar el margen de intereses y los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad desarrollada en España que figuren en la cuenta de pérdidas y ganancias, de acuerdo con la normativa contable. No obstante, se aplicará una reducción de 100 millones de euros en la base imponible para calcular la base liquidable.

Se establece una escala progresiva de tipos de gravamen, que incluye cinco tramos: 1%, 3,5%, 4,8%, 6% y 7% (tipo máximo aplicable a la parte de la base liquidable que exceda 5.000 millones de euros).

Para obtener la cuota líquida, se minorará la cuota íntegra en el 25% de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades del mismo período impositivo. Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal, se aplicará una regla proporcional. En ningún caso la cuota líquida podría ser negativa.

Además, si la rentabilidad sobre activos (ROA) es inferior al 0,7%, se aplicará una deducción extraordinaria.

Este impuesto no es deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

  • Se crea el Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco.

Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se crea un impuesto que grava la fabricación, importación e introducción en el ámbito territorial interno desde el territorio de otros Estados miembros de la Unión Europea (UE) de los líquidos para cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina y otros productos de nicotina distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, cuando no tengan la consideración de medicamentos.

Se prevén exenciones en relación con los productos objeto del impuesto que salgan de su ámbito territorial con destino al territorio de la UE, que se destinen (i) a la realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de los productos o a (ii) ser entregados por tiendas libres de impuestos, entre otros supuestos. También se contempla la posibilidad de solicitar la devolución del impuesto cuando los productos (i) se destruyan bajo control de la Administración tributaria, (ii) se devuelvan a fábrica para su reciclado o (iii) se expidan desde el ámbito territorial interno con destino al territorio de otros Estados miembros. Además, se regula un procedimiento de regularización para los productos almacenados a la entrada en vigor del impuesto.

Finalmente, también con efectos desde el 1 de enero de 2025, se modifican los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

  • Se deroga el gravamen temporal energético.

Se deroga el gravamen temporal energético regulado en el artículo 1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.

  1. NOVEDADES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

2.1. Se introducen medidas para revertir los efectos de la anulación parcial de las medidas tributarias introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre.

En su sentencia de 18 de enero de 2024, el Tribunal Constitucional anuló algunas de las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Según el tribunal, esas medidas afectaron a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por lo que su aprobación mediante la figura del real decreto-ley vulneraba el artículo 86.1 de la Constitución. Ahora, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de la Ley 7/2024, se reintroducen estas medidas de la siguiente forma:

  1. a) Se reestablecen los límites más restrictivos para la compensación de bases imponibles negativas (“BIN”) por grandes empresas, en función de su importe neto de la cifra de negocios (“INCN”). En concreto, (i) los contribuyentes con un INCN inferior o igual a 20 millones de euros mantendrán el límite general de compensación del 70% de la base imponible positiva previa a la compensación; mientras que (ii) los contribuyentes con un INCN superior a 20 millones de euros y a 60 millones de euros podrán compensar las BIN hasta el 50% o el 25% (respectivamente) de la base imponible positiva previa. Se mantiene la posibilidad de compensar, en todo caso, un importe de hasta 1 millón de euros.
  2. b) Se reintroduce la limitación específica para la aplicación de deducciones por doble imposición, tanto interna como internacional, que afecta a los contribuyentes con un INCN igual o superior a 20 millones de euros. En concreto, la deducción máxima en estos casos será del 50% de la cuota íntegra del contribuyente, afectando esta limitación tanto a las deducciones generadas en el propio período impositivo como a las que estuvieran pendientes de ejercicios anteriores. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota se podrán deducir, como hasta ahora, en los períodos impositivos siguientes.
  3. c) Se reestablece el régimen de reversión obligatoria de las pérdidas por deterioro de valores representativos del capital o fondos propios que hubieran sido fiscalmente deducibles con anterioridad a 2013. Esta medida afecta a todos los contribuyentes, con independencia de su INCN.

En concreto, se deberá integrar en la base imponible el importe total de las pérdidas por deterioro que fueron deducibles antes de 2013 y que estén pendientes de reversión a 1 de enero de 2024. La reversión se deberá realizar, por partes iguales, en cada uno de los tres primeros ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2024. En caso de transmisión de los valores, las cantidades pendientes de revertir se integrarán en la base imponible del período impositivo en que se produzca la transmisión.

Se permitirá compensar la renta positiva derivada de esta reversión obligatoria con BIN generadas en ejercicios anteriores a 2021, sin que resulten de aplicación los límites del 25% y 50% mencionados anteriormente (aunque con el límite general del 70%).

2.2. Se extiende a 2024 y 2025 el límite a la compensación de BIN individuales en grupos fiscales.

En los ejercicios iniciados en 2023 se introdujo una limitación (50%) a la utilización de las BIN individuales generadas en el propio ejercicio en la determinación de la base imponible de los grupos fiscales, que ahora se extiende a los ejercicios iniciados en 2024 y 2025. Se excluye expresamente de esta limitación a las fundaciones que estén sometidas al régimen fiscal general del Impuesto sobre Sociedades y formen parte de un grupo fiscal.

Los ajustes derivados de esta limitación se deberán revertir por partes iguales en cada uno de los diez ejercicios siguientes al de su aplicación. En caso de pérdida del régimen de consolidación fiscal o extinción del grupo, las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible individual de las entidades que formaban parte del grupo.

  • 3. Se modifica el régimen de la reserva de capitalización.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, se introducen importantes mejoras en el régimen de la reserva de capitalización:

  1. a) Por un lado, se incrementa el porcentaje general de reducción al 20% del incremento de fondos propios (previamente se había incrementado al 15% por el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2024). Este porcentaje se incrementará hasta el 30% cuando se cumplan determinados requisitos vinculados al incremento de la plantilla media del ejercicio. Así, (i) si el incremento es, al menos, de entre el 2% y el 5%, la reducción será del 23%; (ii) si está entre el 5% y el 10%, del 26,5%; y (iii) si es superior al 10%, del 30%. El incremento de plantilla se deberá mantener durante un plazo de tres años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción.
  2. b) Se incrementan también los límites máximos de reducción sobre la base imponible positiva previa. Con carácter general, el límite pasa del 10% al 20% de la base imponible previa del periodo, antes de la compensación de BIN; y, para microempresas, se establece un límite específico del 25%.

2.4. Se establecen nuevas medidas para microempresas y entidades de reducida dimensión (ERD).

  1. a) Se reducen los tipos de gravamen para microempresas y ERD.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, se establece una reducción progresiva de los tipos de gravamen aplicables a las empresas de menor dimensión, diferenciando dos categorías de contribuyentes:

  • Por una parte, para las denominadas “microempresas” (entidades cuyo INCN sea inferior a 1 millón de euros), se prevé una reducción escalonada del tipo impositivo desde el actual 23% hasta alcanzar un tipo final que se situará entre el 17% y el 20%. Esta reducción se materializará en tres fases:

 

Parte de base imponible Tipo 2025 Tipo 2026 Tipo 2027 y siguientes
De 0 a 50.000 euros 21% 19% 17%
Exceso sobre 50.000 euros 22% 21% 20%
  • Por otra parte, se reduce gradualmente el tipo impositivo de las ERD, es decir, las entidades que pueden aplicar el régimen especial previsto en el artículo 101 de la Ley del impuesto. En este caso, se partirá del 25% actual, que se irá reduciendo del siguiente modo:

 

Tipo 2025 Tipo 2026 Tipo 2027 Tipo 2028 Tipo 2029 y siguientes
24% 23% 22% 21% 20%
  1. b) Se adapta la regla de tributación mínima a los tipos impositivos anteriores

La regla de tributación mínima impone un gravamen del 15% sobre la base imponible, sin considerar reducciones, deducciones o incentivos fiscales (con algunas excepciones). Su objetivo es asegurar una tributación efectiva mínima para entidades con un INCN igual o superior a 20 millones de euros y para las que tributen en régimen de consolidación fiscal (con independencia de su cifra de negocios).

Para adaptar la regla de tributación mínima a los nuevos tipos aprobados para las microempresas y ERD, se establece que el porcentaje de tributación mínima no será del 15% general, sino que se calculará aplicando quince veinticincoavos al tipo impositivo correspondiente, redondeando por exceso.

  1. MEDIDAS EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF).
  • 1. Con efectos desde 1 de enero de 2025 se modifica el último tramo de la escala de gravamen del ahorro, que pasa del 28% al 30%. La suma de las escalas estatal y autonómica queda, por tanto, de la siguiente forma:
Base liquidable

del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base

liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0 0 6.000 19
6.000,00 1.140 44.000 21
50.000,00 10.380 150.000 23
200.000,00 44.880 100.000 27
300.000,00 71.880 En adelante 30

3.2. Se regula un procedimiento para la devolución a mutualistas, en aplicación de lo concluido por el Tribunal Supremo en diversas sentencias (entre otras, en su sentencia de 25 de abril de 2023).

En marzo de 2024, la AEAT habilitó un formulario para obtener las devoluciones correspondientes a los ejercicios 2020 a 2023. Ahora se señala que, para obtener las devoluciones, se deberán seguir los procedimientos establecidos en la Ley General Tributaria (rectificación de autoliquidaciones o procedimientos de devoluciones iniciados mediante autoliquidación), quedando sin efecto los procedimientos en curso de rectificación de autoliquidación o de devolución iniciados previamente, cuya devolución no se hubiera acordado (sin perjuicio de los efectos interruptivos de la prescripción que se hayan podido producir).

  1. NOVEDADES EN MATERIA DE IVA Y FACTURACIÓN.
  • 1 Se incorporan medidas relevantes para atajar el fraude que afecta al mercado de gasóleos, gasolinas y biocarburantes destinados a su uso como carburante en vehículos automóviles.
  • 2. Se anticipa la voluntad del Gobierno de gravar los arrendamientos de vivienda de corta duración, mediante la trasposición con carácter de urgencia de la Directiva de IVA, una vez sean aprobadas las modificaciones previstas en la normativa comunitaria.

4.3. Se establece un tipo reducido del 4% para la leche fermentada.

4.4. Se modifica la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información para regular ciertos aspectos relativos a la protección de datos por parte de la solución pública de facturación. Con ello se posibilita continuar adelante con el desarrollo y aprobación del reglamento por el que se desarrollan la obligatoriedad y requisitos de la facturación electrónica entre empresarios introducida por la Ley “Crea y Crece”.

 

 

REAL DECRETO-LEY 9/2024, DE 23 DE DICIEMBRE (BOE 24 DE DICIEMBRE), POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA ECONÓMICA, TRIBUTARIA, DE TRANSPORTE, Y DE SEGURIDAD SOCIAL, Y SE PRORROGAN DETERMINADAS MEDIDAS PARA HACER FRENTE A SITUACIONES DE VULNERABILIDAD SOCIAL.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS

 Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Obligación de declarar

El límite excluyente de la obligación de declarar será de 15.786 euros en el caso de percibir rendimientos íntegros del trabajo cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 2.500 euros anuales (con anterioridad la cuantía era de 1.500 euros anuales).

Deducción por obras de mejora de eficiencia energética en viviendas

Se amplía el plazo durante el cual pueden realizarse las obras de mejora de eficiencia para aplicar esta deducción:

La deducción por las obras de reducción de la demanda de calefacción y refrigeración se podrá aplicar por cantidades satisfechas por obras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2025 en la vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2026.

La deducción por obras para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable se podrá aplicar por las cantidades satisfechas por obras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2025 en la vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2026.

La deducción por las obras realizadas en edificios de uso predominantemente residencial se podrá aplicar por las cantidades satisfechas por tales obras hasta el 31 de diciembre de 2026.

Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos “enchufables” y de pila de combustible y puntos de recarga

Se amplía el plazo durante el cual pueden adquirirse los vehículos o instalarse los puntos de recargas para aplicar esta deducción:

La deducción por la adquisición de vehículos eléctricos “enchufables” y de pila de combustible podrá practicarse por aquellos que se adquieran hasta el 31 de diciembre de 2025.

La deducción por la instalación de puntos de recarga se practicará por las cantidades satisfechas para la instalación en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos hasta el 31 de diciembre de 2025. La deducción se practicará en el período impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2025.

Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva

Se prorrogan para el ejercicio 2025 los límites cuantitativos que se vienen aplicando en ejercicios anteriores y que delimitan el ámbito de aplicación de método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de dicho método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

Por tanto, las magnitudes excluyentes de carácter general serán para el ejercicio 2023 las siguientes:

Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros.

Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.

Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones del inmovilizado, superior a 250.000 euros.

Plazo de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se establece un nuevo plazo para renunciar o revocar la renuncia al régimen de estimación objetiva desde el siguiente a la fecha de publicación de este Real Decreto-ley (24 de diciembre de 2024) hasta el 31 de enero de 2025.

Las renuncias y revocaciones presentadas para el año 2025 durante el mes de diciembre de 2024, con anterioridad al nuevo plazo, se entenderán presentadas en período hábil.

Imputación de rentas inmobiliarias

Con efectos desde 1 de enero de 2024, se establece que el porcentaje de imputación del 1,1 previsto en el artículo 85 de la LIRPF resultara de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva general, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

 El artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, introduce la siguiente modificación en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Prórroga de la libertad amortización regulada en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, “Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables”

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se modifica la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2024, para prorrogar en 2025 la libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables, por la que los contribuyentes podrán amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilicen energía procedente de fuentes renovables y sustituyan instalaciones que consumiesen energía procedente de fuentes no renovables fósiles, por lo que la entrada en funcionamiento de las referidas inversiones deberá realizarse en 2025.

El objetivo de esta medida es promover el desplazamiento de los combustibles fósiles por energías renovables producidas de forma autóctona para contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas españolas, la lucha contra el cambio climático y la mejora de la seguridad energética del país.

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

IP-Sentencia de 11 de noviembre de 2024- Tribunal Supremo

 La vivienda habitual no puede calificarse de bien improductivo (aunque no genere rentas inmobiliarias en el IRPF) y debe incluirse su importe a efectos de calcular el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de noviembre de 2024 examina su doctrina sobre la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio (IP).

El Tribunal se remite a su STS de 16 de marzo de 2011, recurso n.º 212/2007 en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial (obras de arte) a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del IP [art. 31.Uno.b) Ley IP] deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF y concluye que no es extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF.

En el caso planteado, el contribuyente autoliquidó el IP del año 2012, incluyendo en la base imponible el valor no exento de su vivienda habitual. Además, tuvo en consideración dicho importe a efectos de calcular el límite de la cuota íntegra, en virtud del cual la cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del IRPF, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último.

Sin embargo, comprobado el tributo por la Agencia Tributaria de Cataluña, se dictó liquidación que excluyó, a efectos del límite del art. 31.Uno Ley IP, la parte del impuesto sobre el patrimonio relativa a vivienda habitual, al entender que dicho elemento patrimonial no era susceptible de generar rendimientos en el IRPF.

La controversia se centra en determinar si el precepto debe interpretarse literalmente y considerar que todo elemento patrimonial, en particular, la vivienda habitual, que por su naturaleza o destino sea susceptible de generar rendimientos (aunque no los genere en el periodo de liquidación analizado) deba incluirse en el cálculo del citado límite, tal como pretende el recurrente, o bien se exige que los genere explícitamente.

La Sala resuelve que la doctrina jurisprudencial establecida por la STS de 16 de marzo de 2011 en relación con las obras de arte no es extensible ni resulta directamente aplicable a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, dado que la vivienda habitual no puede calificarse de bien improductivo y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF.

Es sabido que la vivienda habitual no genera rentas gravadas en el IRPF, pues se encuentra excluida de la imputación de rentas inmobiliarias y, naturalmente, tampoco genera rendimientos de capital inmobiliario, pero es un elemento patrimonial que por su naturaleza es susceptible de generar rendimientos.

Considera la Sala que la interpretación efectuada por la Administración y respaldada por la Sala de instancia podría conducir a una limitación significativa en la aplicación del límite conjunto, al extender el concepto de elemento improductivo más allá de su interpretación gramatical, histórica y finalista.

Debe considerarse que la vivienda habitual, como elemento patrimonial productivo que por su naturaleza es susceptible de generar rendimientos en el IRPF, aunque no los genere en el periodo de liquidación, debe incluirse en el cálculo del citado límite de tributación, pues el precepto no atiende a la efectiva obtención de rentas.

Esta interpretación es perfectamente respetuosa con la STS de 16 de marzo de 2011, que planteaba únicamente el caso de las obras de arte, que por naturaleza no son susceptibles de generar rendimientos, y solo pueden serlo por el destino concreto que el contribuyente dé en cada año. Igualmente, la Consulta DGT V0877/2022 de 25-04-2022 reconoce que la vivienda habitual no tiene la consideración de bien improductivo y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF.

IP- Sentencia de 31 de octubre de 2024 -Tribunal Supremo

  El Tribunal Supremo ha establecido como criterio jurisprudencial que el donatario debe cumplir con el requisito de ejercer funciones retribuidas en el momento de la donación a fin de poder aplicar la reducción del 95%, condicionada al cumplimiento de los requisitos de la empresa familiar, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Entre los requisitos que establece la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (“LIP”), a cuya redacción se remite el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“LISD”), para la aplicación de la reducción del 95 % en las donaciones de participaciones, se encuentra el ejercicio por parte del sujeto pasivo, o de algún miembro del grupo de parentesco, de funciones de dirección en la sociedad cuyas participaciones son objeto de donación. En concreto, la remuneración debe representar más del 50 % de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas percibidos por parte de la persona que ejerce las funciones de dirección.

En este contexto, dado que la LISD no precisa cuál es el ámbito temporal que debe tomarse como referencia a los efectos de determinar el cumplimiento del requisito del ejercicio de funciones de dirección remuneradas, tradicionalmente ha existido controversia por parte de la Dirección General de Tributos (DGT) y de los tribunales de justicia al respecto. Así, cabía interpretar que dicho requisito se refería, o bien a la totalidad de los rendimientos percibidos en el año anterior a la donación (criterio tradicionalmente acogido por parte de la DGT), o, por el contrario, a aquellos rendimientos percibidos durante el año en curso hasta el día de la donación.

El Tribunal Supremo, tras repasar su jurisprudencia en relación con el cumplimiento de este requisito en el contexto de las transmisiones “mortis causa”, termina decantándose por la opción de tomar en consideración únicamente los rendimientos percibidos durante el año en curso hasta el día de la donación.

En este sentido, el Alto Tribunal argumenta que esta opción sería la más coherente con el devengo “asincrónico” de los diferentes tributos sobre los que pivota el cumplimiento de este requisito, esto es, un devengo instantáneo en el caso del ISD y un devengo anual en el caso del IRPF. Además, el Tribunal Supremo también considera que la reducción del 95 % tiene como objetivo fomentar la continuidad de las empresas familiares, por lo que es coherente que el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del incentivo fiscal se analice atendiendo al momento en el que se produce la donación.

DGT- Consultas V2003-24 y V2046-24, de 18 y 25 de septiembre de 2024

 Impuesto sobre Sociedades. – Se analizan los activos en que se puede materializar la reserva para inversiones en Illes Balears.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028, se ha introducido la posibilidad de reducir la base imponible por la dotación de una reserva para inversiones en Illes Balears, siempre que dicha reserva se invierta en determinados activos. Según la DGT, (i) son aptos para dicha inversión los gastos incurridos en la reforma y mejora de un activo fijo, siempre y cuando dichos gastos reúnan las condiciones necesarias para ser activados contablemente; y (ii) no es apta como inversión la adquisición de un inmueble destinado única y exclusivamente a ser cedido a los empleados para satisfacer sus necesidades habitacionales mientras estén en vigor sus contratos laborales.

Finalmente, afirma que, dado que este incentivo se ha configurado como una reducción en la base imponible y no como una bonificación en cuota, no se podrá considerar como “bonificación” a efectos del cálculo de la cuota líquida mínima.

Palma de Mallorca, a 3 de enero de 2.025.

El presente Boletín contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni tenga el carácter de asesoramiento legal-fiscal.

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